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A. 1387/26
Auto14 de octubre de 2026

Sentencia A. 1387/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1387-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1387 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7921

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado 023 Civil del Circuito de Bogot� D.C.

 

Magistrado sustanciador:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot�, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda inicial. El 17 de septiembre de 2021, Jaime Humberto Villada Garc�a y Mar�a Dolores Villada Bedoya presentaron, a trav�s de apoderado judicial, una demanda contra la Notar�a 002 del Circuito de Tulu� (Valle del Cauca) Certicamara S.A y la Registradur�a Nacional del Estado Civil. Lo anterior, con el prop�sito de obtener el pago de los da�os y perjuicios causados con ocasi�n a la presunta suplantaci�n de la identidad de la fallecida Mar�a Dolores Villada Garc�a en la compraventa de un inmueble de su propiedad, que dio lugar al despojo jur�dico de la propiedad y habr�a afectado a sus herederos (los demandantes)[1].

 

2. Explicaron que Certicamara S.A., encargada de verificar y certificar la identificaci�n biom�trica de Mar�a Dolores Villada Garc�a, autoriz� a la Notar�a 002 del C�rculo de Tulu� para la celebraci�n y certificaci�n del acto jur�dico de la promesa y el contrato de compraventa, pese a la discordancia biom�trica de las huellas registradas. Esta situaci�n conllev� a que la notar�a extendiera y autorizara la promesa y la escritura de compraventa, sin la debida diligencia. Contra la Registradur�a Nacional del Estado Civil no se formularon reproches puntuales en la demanda inicial.

 

3. Actuaciones procesales relevantes. El asunto se reparti�, inicialmente, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, tras rechazar la demanda por caducidad del medio de control, declar� su falta de competencia por raz�n de la cuant�a y lo remiti� a los juzgados administrativos del circuito judicial de Guadalajara de Buga[2]. Por reparto, el expediente le correspondi� al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Guadalajara de Buga, el cual inadmiti� la demanda, el 15 de diciembre de 2022[3].

 

4. Subsanaci�n de la demanda. El 10 de febrero de 2023, la demanda se subsan� para incluir como demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro, manteniendo a Certicamara S.A. en el extremo pasivo de la litis y excluyendo a la Registradur�a Nacional del Estado Civil. Los demandantes a�adieron que la superintendencia falt� al deber jur�dico de cuidado, fe p�blica, inspecci�n, vigilancia y control material y objetivo[4].

 

5. Rechazo de la demanda. El 2 de marzo de 2023, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Guadalajara de Buga rechaz� la demanda[5], por considerar que el escrito de subsanaci�n corrigi� parcialmente las inconsistencias se�aladas en el auto inadmisorio de la demanda. Contra esa decisi�n los demandantes presentaron recurso de reposici�n y en subsidio apelaci�n[6], el cual conoci� el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El el 21 de agosto de 2024, el tribunal revoc� el auto que rechaz� la demanda y devolvi� al expediente para que continuara su tr�mite[7]. En consecuencia, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Guadalajara de Buga avoc� conocimiento del asunto[8].

 

6. Reforma de la demanda. El 9 de octubre de 2024, los demandantes presentaron reforma de la demanda para incluir como demandados a la Notar�a 002 del C�rculo de Tulu� y a la Registradur�a Nacional del Estado Civil, manteniendo a Certicamara S.A. en el extremo pasivo de la litis y excluyendo a la Superintendencia de Notariado y Registro[9]. Solicitaron el pago de los perjuicios ocasionados por la falla del servicio de cuidado y vigilancia que ocasion� el despojo jur�dico sobre la propiedad del inmueble.

 

7. Los demandantes alegaron que: (i) Certicamara S.A. autoriz� a la notar�a para celebrar y certificar la promesa de venta y la compraventa, faltando a su deber de verificar y certificar la identificaci�n biom�trica de la se�ora Villada Garc�a; (ii) la Notar�a 002 del C�rculo de Tulu� extendi� y autoriz� la promesa de venta y la escritura p�blica de compraventa, sin percatarse de la discordancia biom�trica, certificando la idoneidad del acto con persona diferente a la verdadera propietaria; y (iii) la Registradur�a Nacional del Estado Civil emiti� una c�dula de ciudadan�a con igual n�mero e identidad a persona diferente de la se�ora Villada Garc�a, lo que propici� el da�o alegado.

 

8. Primera autoridad en conflicto. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante Auto del 4 de septiembre de 2025[10]: (i) rechaz� la demanda en contra de la superintendencia, por falta de agotamiento de la conciliaci�n prejudicial como requisito de procedibilidad; (ii) declar� la falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y remiti� el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogot� D.C., en aplicaci�n del factor territorial[11].

 

9. Se�al� que, como la demanda contin�a en contra de Certicamara S.A. -empresa de car�cter privado-, su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n ordinaria civil, por disposici�n del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), as� como de los art�culos 15 y 20 del C�digo General del Proceso. Frente a la reforma de la demanda, el juzgado no emiti� pronunciamiento alguno.

 

10. Segunda autoridad en conflicto. El 30 de julio de 2026, el Juzgado 023 Civil del Circuito de Bogot� D.C. propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para lo dirimiera. Advirti� que, durante el tr�mite judicial, los demandantes presentaron reforma de la demanda en la que se modific� el extremo pasivo de la litis para incluir a la Notar�a 002 de Tulu�, a la Registradur�a Nacional del Estado Civil y a Certicamara S.A.

 

11. Con fundamento en el art�culo 104 del CPACA, el juzgado consider� que la competencia radica en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, pues la demanda tiene por objeto obtener la reparaci�n de los perjuicios presuntamente ocasionados por los demandados, dentro de los cuales se incluye a la Registradur�a Nacional del Estado Civil; entidad que ejerce funciones p�blicas[12].

 

12. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente se reparti� al magistrado ponente el 11 de septiembre de 2026 y se envi� a su despacho ese mismo d�a[13].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

13. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

14. Esta Corporaci�n ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[14]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Tabla 1. Revisi�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

Presupuestos

Circunstancias que lo acreditan

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscit� entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga) y una autoridad que integra a la jurisdicci�n ordinaria civil (Juzgado 023 Civil del Circuito de Bogot� D.C.).

Objetivo

Se cumple. Se trata de una controversia respecto del conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparaci�n directa por Jaime Humberto Villada Garc�a y Mar�a Dolores Villada Bedoya contra Certicamara S.A., la Notar�a 002 de Tulu� y la Registradur�a Nacional del Estado Civil, en la que se pretende obtener el pago de los da�os y perjuicios causados con ocasi�n a la presunta suplantaci�n de la identidad de la fallecida Mar�a Dolores Villada Garc�a en la compraventa de un inmueble de su propiedad, que dio lugar al despojo jur�dico de la propiedad y habr�a afectado a sus herederos (los demandantes).

Normativo

Se cumple. Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicci�n. Primero, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, declar� su falta de jurisdicci�n con fundamento en el art�culo 104.4 del CPACA, as� como en los art�culos 15 y 20 del C�digo General del Proceso. Segundo, el Juzgado 023 Civil del Circuito de Bogot� D.C. declar� su falta de jurisdicci�n con sustento en el mismo art�culo 104.4 del CPACA.

 

3.  Competencia para conocer y decidir de las demandas instauradas contra notar�as en el ejercicio de su funci�n p�blica. Reiteraci�n del Auto 614 de 2021

 

15. Auto 614 de 2021. La Sala Plena de esta Corporaci�n conoci� de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado civil y un juzgado administrativo, frente al conocimiento de una demanda de reparaci�n directa presentada contra el Ministerio de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y una notar�a, por la presunta falla en un tr�mite de compraventa de inmueble.

 

16. La Corte record� que, aunque los notarios son particulares, ejercen una funci�n p�blica y administrativa relacionada con la fe p�blica. Por ello, cuando la controversia se refiere directamente al ejercicio de la funci�n notarial, como la elaboraci�n y autorizaci�n de escrituras p�blicas, el asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Ello, con sustento en el art�culo 104 del CPACA, seg�n el cual, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer �de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa�.

 

17. En el caso concreto, la demanda alegaba una falla del servicio notarial por la ausencia de la firma biom�trica de la vendedora en una escritura p�blica, cuesti�n estrechamente vinculada con las funciones propias del notario. En consecuencia, la Corte decidi� que el proceso deb�a ser conocido por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y fij� la siguiente regla de decisi�n: �[c]uando se interpone una demanda de acci�n de reparaci�n directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y una notar�a, cuyo objeto es la presunta configuraci�n de un da�o antijur�dico por el desempe�o de la funci�n administrativa y p�blica notarial -como una falla del servicio-, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n contencioso administrativa, con fundamento en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011�[15].

 

4. Alcance y aplicaci�n del fuero de atracci�n. Reiteraci�n del Auto 264 de 2024

 

18. Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando una demanda se formula conjuntamente contra sujetos de derecho p�blico y de derecho privado, la determinaci�n de la jurisdicci�n competente exige analizar la posible aplicaci�n del fuero de atracci�n.

 

19. En estos eventos, la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se configura cuando: �(a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad m�nimamente seria de que las entidades p�blicas sean condenadas; (b) el demandante imput� acciones u omisiones por parte de entes p�blicos y particulares, con suficientes fundamentos f�cticos y jur�dicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del da�o que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria�[16].

 

20. Auto 264 de 2024. La Corte efectu� un an�lisis espec�fico sobre la procedencia del fuero de atracci�n al constatar que la demanda hab�a sido promovida, de manera concurrente, contra una sociedad de derecho privado, un notario y la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Buenaventura, respecto de unos mismos hechos relacionados con la autorizaci�n e inscripci�n de una escritura p�blica y los perjuicios que de ello se habr�an derivado.

 

21. Para determinar la jurisdicci�n competente, la Corte verific� que las pretensiones dirigidas contra todos los demandados ten�an un mismo fundamento f�ctico, pues la accionante cuestionaba simult�neamente la actuaci�n de la empresa adquirente del inmueble, la intervenci�n del notario en la autorizaci�n de la escritura p�blica y la actuaci�n de la oficina de registro en el tr�mite de inscripci�n del respectivo instrumento. De esta manera, advirti� que los hechos constitutivos de la eventual responsabilidad de los sujetos p�blicos y privados eran sustancialmente coincidentes y conformaban una controversia jur�dica �nica. Asimismo, la Sala observ� que la demanda no se limitaba a vincular formalmente a una entidad p�blica, sino que conten�a imputaciones concretas frente a la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Buenaventura y frente al notario por presuntas omisiones e irregularidades en el ejercicio de las funciones registrales y notariales. En consecuencia, consider� que exist�an fundamentos f�cticos y jur�dicos suficientes para evaluar una eventual responsabilidad de tales sujetos junto con la del particular demandado.

 

22. Igualmente, la Corte estim� que exist�a una probabilidad m�nimamente seria de que la entidad p�blica y el particular que ejerc�a funci�n p�blica pudieran resultar vinculados a una eventual declaraci�n de responsabilidad, pues las actuaciones registrales y notariales cuestionadas aparec�an estrechamente relacionadas con el da�o alegado por la demandante.

23. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluy� que las conductas atribuidas a los distintos demandados pod�an constituir una concausa eficiente del perjuicio reclamado y que, por tanto, se satisfac�an los presupuestos jurisprudenciales para la aplicaci�n del fuero de atracci�n. En consecuencia, atribuy� el conocimiento de la controversia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, al considerar que la presencia de la entidad p�blica y del particular investido de funci�n p�blica no era meramente nominal, sino que se encontraba vinculada materialmente a los hechos y pretensiones objeto del proceso.

 

24. En esa oportunidad, la Corte fij� la siguiente regla de decisi�n: �[c]uando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra la Superintendencia de Notariado y Registro [representada por una oficina de registro de instrumentos p�blicos] una persona de derecho privado y un notario, cuyo objeto es la presunta configuraci�n de un da�o antijur�dico por el desempe�o de la funci�n administrativa y p�blica notarial y a su vez, se configure la aplicaci�n del fuero de atracci�n, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n contencioso administrativa, con fundamento en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011�[17].

 

5. Caso concreto

 

25. Cuesti�n previa. Preliminarmente, es preciso anotar que el pronunciamiento de esta Corte se har� sobre la reforma a la demanda presentada el 9 de octubre de 2024, por tratarse de la causa litigiosa m�s actual. Ello, independientemente de que la autoridad de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no se haya pronunciado sobre ella. En ese sentido, se determinar� cu�l es la jurisdicci�n competente para conocer la demanda presentada por Jaime Humberto Villada Garc�a y Mar�a Dolores Villada Bedoya contra la Notar�a 002 del C�rculo de Tulu�, la Registradur�a Nacional del Estado Civil y Certicamara S.A.

 

26. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La Sala Plena establece que el conocimiento del presente tr�mite le corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones y en las reglas de decisi�n contenidas en los Autos 614 de 2021 y 264 de 2024, que se extender�n al presente asunto. Ello, al tratarse de una demanda cuyo objeto es la presunta configuraci�n de un da�o antijur�dico por el desempe�o de la funci�n p�blica notarial, como una falla en el servicio, y por configurarse la aplicaci�n del fuero de atracci�n.

 

27. Primero, la pretensi�n principal de los demandantes, consignada en la reforma de la demanda, se encuentra relacionada con la gesti�n notarial en estricto sentido. En efecto, la controversia que se formula tiene que ver con el tr�mite notarial adelantado en la compraventa de un inmueble y, espec�ficamente, con la presunta falla del servicio que ocasion� el despojo jur�dico sobre su propiedad, ante la supuesta discordancia biom�trica de las huellas de su titular. En ese sentido, la presunta falla del servicio alegada hace parte de la funci�n p�blica y fedante de los notarios.

 

28. Segundo, en este caso se acreditan los requisitos del fuero de atracci�n que permiten atribuirle la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En efecto, (i) la reforma de la demanda se dirigi�, de forma concomitante, contra personas de derecho privado (Certicamara S.A.), personas de derecho p�blico (Registradur�a Nacional del Estado Civil) y contra un particular que cumple la funci�n p�blica notarial (Notar�a 002 del C�rculo de Tulu�).Adem�s, (ii) existe equivalencia entre los hechos y las causas que fundamentan la eventual responsabilidad de las entidades p�blicas y privadas, pues el conflicto se origin� en la presunta falla del servicio que ocasion� el despojo jur�dico sobre la propiedad de un inmueble, ante la supuesta discordancia biom�trica de las huellas de su titular.

 

29. Asimismo, (iii) las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada y el particular que ejerce funci�n p�blica, fueron concausa eficiente del da�o, al menos prima facie. En efecto los demandantes plantearon fundamentos f�cticos y jur�dicos s�lidos para atribuir, en principio, la eventual responsabilidad por el presunto yerro en la autorizaci�n e inscripci�n de la escritura p�blica de compraventa. Por un lado, a la Notar�a 002 del Circuito de Tulu� se le reproch� haber extendido y autorizado la promesa de venta y la escritura p�blica de compraventa, sin percatarse de la discordancia biom�trica, certificando la idoneidad del acto con persona diferente a la verdadera propietaria. Por otro lado, a la Registradur�a Nacional del Estado Civil se le acus� por presuntamente emitir c�dula de ciudadan�a con igual n�mero e identidad a persona diferente de la se�ora Villada Garc�a, lo que habr�a propiciado el da�o alegado.

 

30. Finalmente, (iv) existe una probabilidad m�nimamente seria de que la entidad estatal demandada y el particular que ejerce funci�n p�blica pudieran resultar vinculados a una eventual declaraci�n de responsabilidad, pues las actuaciones registrales y notariales cuestionadas aparecen estrechamente relacionadas con el da�o alegado. Adem�s, dentro del expediente obran elementos que permitir�an concluir, al menos preliminarmente, que las acciones y omisiones en el proceso de inscripci�n y registro de los instrumentos p�blicos podr�an generar una declaraci�n de responsabilidad [ver supra, num. 7]. Con todo, se reitera que debe ser el juez natural de la controversia el que confirme o desvirt�e estas afirmaciones.

 

31. As� las cosas, la Sala Plena ordenar� remitir el expediente CJU-7921 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, para lo de su competencia y comunicar esta decisi�n al Juzgado 023 Civil del Circuito de Bogot� D.C., a las partes e interesados en el tr�mite procesal.

 

5. Regla de decisi�n

 

32. Extensi�n de las reglas de decisi�n contenidas en los Autos 614 de 2021 y 264 de 2024. Cuando se interponga una demanda en ejercicio del medio de control de reparaci�n directa, cuyo objeto sea la presunta configuraci�n de un da�o antijur�dico por el desempe�o de la funci�n administrativa y p�blica notarial -como una falla del servicio-, y a su vez se configure la aplicaci�n del fuero de atracci�n, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, con fundamento en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 023 Civil del Circuito de Bogot� D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Jaime Humberto Villada Garc�a y Mar�a Dolores Villada Bedoya contra la Notar�a 002 del C�rculo de Tulu�, la Registradur�a Nacional del Estado Civil y Certicamara S.A.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7921 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisi�n al Juzgado 023 Civil del Circuito de Bogot� D.C., a las partes e interesados en el tr�mite procesal.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �002DemandaAnexos_mergedpdf�.

[2] Expediente digital. Archivos �003AutoRechazaDemandapdf� y �006AutoDecideCompetenciapdf�.

[3] Expediente digital. Archivo �010AutoInadmiteDdapdf�.

[4] Expediente digital. Archivo �013SubsanacionDemandapdf�.

[5] Expediente digital. Archivo �015AutoRechazaDdapdf�.

[6] �Expediente digital. Archivo �004RecursoReposici�nTribunalpdf�.

[7] Expediente digital. Archivo �019AutoResuelveRecursopdf�.

[8] Expediente digital. Archivo �027AutoObedeceCumpleAdmiteDemandapdf�.

[9] Expediente digital. Archivo �036ReformaDemandapdf�.

[10] Expediente digital. Archivo �039AutoResuelveReposicionpdf�.

[11] Ello, teniendo en cuenta que el domicilio principal de la demandada Certicamara S.A. corresponde a la ciudad de Bogot�.

[12] Expediente digital. Archivo �006AutoProponeConflictoCompetenciapdf�.

[13] Expediente digital. Archivo �03CJU-7921 Constancia de Repartopdf�.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 614 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Auto 264 de 2024, en referencia al Auto 647 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 264 de 2024.